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     República de Colombia

 

     Corte Suprema de Justicia

                                         Sala de Casación Civil

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintitrés de enero de dos mil trece

Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2012-02286-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. Ana Cecilia Peña Vargas, en representación de sus hijos menores, promovió proceso de sucesión intestada de Jesús Arcadio Forero Vargas. [Folio 2]

2. En el libelo introductorio, se indicó que el causante tuvo su último domicilio en la ciudad de Bogotá, y luego la actora aportó el certificado de defunción en el que se señala que el fallecimiento tuvo lugar en Tunja. [Folio 15]

3. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al que correspondió conocer el litigio, después de la aprobación de los inventarios y avalúos, se declaró incompetente para conocerlo porque por el valor de los bienes inventariados, el asunto es de menor cuantía. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de la misma ciudad. [Folio 139]

4. Al ser reasignado el proceso, se asignó al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, que en auto de 29 de febrero de 2012 decretó la partición. [Folio 146]

5. Por solicitud de un tercero interviniente, el juzgador dio trámite al incidente de nulidad por falta de competencia, que había formulado ante el juez de familia, y luego de agotada la etapa probatoria, en providencia de 18 de mayo de 2012, negó la solicitud con la que se dio inicio al mismo. [Folio 12, cuaderno del incidente]

6. Contra la anterior decisión, el incidentante interpuso los recursos de reposición y apelación, lo que dio lugar a que mediante auto de 11 de julio de 2012, el juez revocará su determinación y declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; rechazó la competencia por razón del domicilio del causante y ordenó remitir el expediente al juez municipal de Tunja. [Folio 20, cuaderno del incidente]

7. Recibidas las diligencias por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, éste se declaró incompetente, toda vez que no obstante que el causante falleció en esa ciudad, su último domicilio fue la ciudad de Bogotá. En consecuencia, formuló el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corte. [Folio 155]

II. CONSIDERACIONES

1. En tratándose de determinar la competencia en los procesos de sucesión por el factor territorial, es imperativo atender a lo consignado en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil:

En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.”

Lo anterior significa que el juez debe examinar juiciosamente la indicación que al respecto realiza el demandante en el libelo introductorio y a los elementos probatorios de los que disponga con el fin de determinar si es competente o no para tramitar el asunto. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala:

  “... si bien es verdad que al tenor del artículo 623 del C. de P.C. es posible la variación de la competencia, inclusive mediante decisión de plano en el preciso evento allí citado, no lo es menos que el sentido de la determinación que se debe tomar al respecto por el Juez tiene que estar soportada, ineludiblemente, en la realidad fáctica sobre la que fue concebida la regla 14 del artículo 23 ibídem...

De acuerdo con la regla que se indica, el criterio determinante a efectos de definir el funcionario de conocimiento en las causas sucesorales, está relacionado con el domicilio, el que, en términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.

A partir de la premisa que antecede y según lo ha explicado la Corte, “la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, a lo que se agrega que “el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental”

2. Ahora bien, del examen de la demanda con la cual se dio inicio a la acción, se hace patente que la actora indicó con toda claridad que el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá, aunque según revela el certificado de registro civil de defunción aportado, su deceso ocurrió en Tunja.

Desde luego que analizados los elementos que estructuran el concepto de “domicilio”, no es admisible aseverar que el lugar de fallecimiento tenga entidad para determinar aquél, pues el suceso fortuito de la muerte de una persona bien puede ocurrir en el lugar donde tiene asentado su domicilio o fuera de él, como cuando apenas está de paso o es transeúnte en un determinado sitio o localidad.  

Ahora bien, con miras a establecer cuál fue el último sitio de residencia acompañado del “ánimo de permanecer en ella” del fallecido, el juez debe atender la información suministrada en el libelo con el que se pretende la apertura del sucesorio, en tanto no se demuestre, y no sólo se alegue por alguno de los interesados en la causa, que aquél, a su muerte, tuvo varios domicilios, o que el único que tenía, corresponde a una localidad diferente a la señalada por el actor.

3. Luego, ante la claridad de los datos proporcionados por la parte demandante en el asunto, en cuanto a que el último domicilio del de cujus se situó en Bogotá, y en ausencia de demostración sobre que aquél se hubiere asentado en Tunja, pues la afirmación del tercero interviniente no tiene más respaldo que la propia circunstancia de haber acaecido la defunción en la indicada ciudad, debe concluirse que el funcionario judicial a quien primero se le repartió el diligenciamiento, luego de que el juzgador de familia lo rechazó, es el competente para tramitarlo en la etapa en que a ese momento se encontraba.     

Sobre el tema, se ha pronunciado la Corte de la manera que sigue:

“Que de lo plasmado en el certificado de defunción y expresado en el propio libelo, aflore que ciertamente el fallecimiento sucedió en un lugar distinto al que se dijo correspondió a su último domicilio, no puede implicar… que esa circunstancia permita atribuir competencia a los jueces donde acaeció el referido hecho jurídico, pues resulta contrario a lo que en la materia establece el estatuto procesal civil.

Téngase presente que 'Al regular la asignación de la competencia para el conocimiento del proceso de sucesión, la regla 14 del artículo 23 del C. de P. C., estatuye que 'En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios'. Es determinante entonces el domicilio del causante al momento de su fallecimiento como factor de competencia para el conocimiento de su proceso sucesorio' (auto 29 de mayo de 2001, exp. 0032-01).

Así las cosas infundada resulta la consideración con apoyo en la cual se rechazó la demanda propuesta y, por tanto, no acertó el Juzgador al negar trámite al libelo, dado que al haber afirmado los interesados en donde tuvo el último domicilio el causante, es a los jueces de esa ciudad a quienes les corresponde, de acuerdo con las demás reglas de competencia, el conocimiento del asunto de marras”

En ese orden, y tal como se ha expresado en esta providencia, ante la manifestación de la actora sobre el lugar en el que su extinto cónyuge tenía su domicilio al momento de sobrevenir su deceso, no podía el juzgador rechazar la atribución de competencia efectuada con base en el fuero a que se contrae el numeral 14 del artículo 23 del ordenamiento adjetivo, sin mediar soporte demostrativo suficiente y concluyente acerca de la circunstancia de tener el causante otro domicilio o uno disímil del indicado en la demanda.

4. Las consideraciones precedentes son suficientes para  concluir que al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá le corresponde continuar con la tramitación del proceso sucesorio, en el estado en que se encontraba antes de proferir el auto de dieciocho de mayo de dos mil doce, por medio del cual declaró su falta de competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo el proceso de sucesión promovido por Ana Cecilia Peña Vargas.

SEGUNDO. Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con la actuación correspondiente a la etapa en que se encontraba el juicio al momento de dictar la providencia mediante la cual declaró su falta de competencia.

TERCERO. Comunicar esta decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja.

Notifíquese y cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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A.E.S.R. Exp.11001-02-03-000-2012-02286-00

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